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El  23 de Mayo de 2017 el, ex Presidente de la República, Rafael Correa, envió a la Asamblea Nacional un proyecto de Ley denominado LEY  QUE REGULA LOS  ACTOS  DE  ODIO  Y  DISCRIMINACION  EN  REDES  SOCIALES  E INTERNET.

II CONTENIDO DEL PROYECTO:

  • El proyecto consta de 10 artículos y será tramitado por la Asamblea Nacional en una de las Comisiones que determine el Consejo de Administración Legislativa (CAL).
  • De acuerdo al Art. 1 que fija su Ambito de Aplicación, el proyecto está dirigido a regular a las empresas proveedoras de servicios que funcionan a través de comunicaciones telemáticas, plataformas de Internet o tecnologías de naturaleza similar que permitan a los usuarios compartir contenidos con otros o difundirlos públicamente; y que alcancen 100.000 usuarios registrados en Ecuador.
  • La normativa tiene por objeto regular las acciones que los proveedores de servicios descritos, deben adoptar para el tratamiento de contenido o información que constituyan actos de odio o discriminación.

Bajo el entendido de que las empresas privadas que manejan estos sistemas deben participar y colaborar con las autoridades del Estado en el manejo de información en redes sociales.

  • En las Consideraciones para la emisión de la norma, se asegura que si bien el Código Orgánico Integral Penal están tipificados los delitos de Odio y Discriminación, también deben estar sometidos a intervención administrativa.
  • La normativa obliga a que los proveedores de servicios de redes sociales elaboren un informe trimestral en idioma castellano sobre la gestión de los reclamos o reportes de contenido ilegal que planteen los usuarios.
  • El mencionado informe deberá contener al menos 9 aspectos relacionados con el reclamo, tales como: estadística de reclamos o reportes de contenido ilegal recibidos; tiempos de atención de tales reclamos; procedimientos para presentación de reclamos, criterios de decisión para eliminación o bloqueo de contenidos; acciones de prevención para prevenir los delitos de odio y discriminación; así como información interna de la empresa, como detalle de la organización, el personal, la competencia profesional y lingüística de los responsables del manejo de los reclamos; y la pertenencia del proveedor a asociaciones de la industria.
  • Este reporte deberán presentarlo ante el Ministerio de Justicia, en el plazo de 15 días a partir del fin de cada fin de trimestre.
  • Además, las empresas proveedoras deberán establecer un procedimiento eficaz para solventar los reclamos o reportes de contenido ilegal.
  • Este proceso deberá incluir la remoción o bloqueo de contenido manifiestamente ilegal en el plazo de 24 horas desde la recepción del reporte; la eliminación o bloqueo del acceso a cualquier contenido ilegal dentro de 72 horas siguientes a la recepción del reporte; y en caso de la supresión del contenido, éste será asegurado con fines probatorios y almacenado en Ecuador.
  • Los proveedores de redes sociales deberán designar una persona denominada “Agente Interno de Proceso”, que se encargará de las obligaciones establecidas en esta Ley así como de comunicar los hechos presuntamente delictivos a la Fiscalía General del Estado.
  • El Ministerio de Justicia podrá imponer a las empresas que proveen servicios de redes sociales en Ecuador multas que van desde los 100 salarios mínimos (SBU) hasta mil (SBU) , es decir, entre USD 37.500 y USD 375.000.

III ANALISIS:

a) Antes de iniciar el análisis del presente proyecto, es preciso considerar que la ONU, desde el año 2012 y de manera reiterada en 2016, ha declarado el acceso a Internet como un derecho humano por ser una herramienta que favorece el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto, y por constituirse en una plataforma fundamental para el pleno y eficaz ejercicio de los derechos fundamentales. Así también, esta declaración ha sido reconocida en diversos foros y en pronunciamientos de organismos internacionales especializados.

Con base en esta premisa y con la intención de precautelar que Internet se mantenga como un espacio para la realización y pleno ejercicio de los derechos humanos, se han recogido, a nivel internacional, unos derechos y principios rectores que orientan y propician que el funcionamiento de esta red, esté al servicio del interés público y del bien común.

Entre éstos principios fundamentales se encuentra el acceso universal, la privacidad, el garantizar una red libre, abierta, global, incluyente, democrática; teniendo como ejes transversales a la neutralidad de la red y la gobernanza multisectorial. A nivel internacional, existe un consenso y un compromiso de garantizar una Internet libre y abierta, fomentar el acceso universal a internet como mecanismo para el ejercicio efectivo de los derechos humanos en línea.

En este contexto, el accionar del Estado, la adopción de políticas públicas, la regulación normativa; así como las conductas de los particulares en el entorno digital; deben tender a enmarcarse en dichos principios.

b) El proyecto propuesto va en contrasentido con los principios antes señalados, especialmente los referidos a una Internet libre, abierta, incluyente y neutral; lo que por ende, afecta el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en el ecosistema digital.

La neutralidad de la red está íntimamente ligada a los principios de una internet libre y abierta, puesto que la finalidad de la neutralidad es garantizar a los usuarios la libertad de acceso y elección, esto es, enviar, recibir, usar u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal y que no estén condicionados, direccionados o limitados, por ningún mecanismo de bloqueo, filtración, o interferencia.

Así, lo recoge la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet del año 2011, emitida por la OEA, que señala textualmente “el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación…”

Nuestro ordenamiento jurídico también consagra la neutralidad de la red, así el artículo 3 numeral 13 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones determina que son objetivos de la Ley: Fomentar la neutralidad tecnológica y la neutralidad de la red.

En este sentido, el bloqueo de contenidos afecta directamente a este principio, por lo que este tipo de medidas solo deben ser adoptadas en casos excepcionales y bajo ciertas previsiones que garanticen que dichas restricciones no se conviertan en mecanismos de menoscabo de derechos, como la libertad de expresión y acceso a la información.

c) Se trata de un proyecto de ley que traslada la responsabilidad del control social y prevención en el cometimiento de delitos de odio y discriminación a los Intermediarios de Servicios a través de plataformas y redes como Internet. Se orienta a controlar la difusión de contenidos de discriminación o de odio a través de terceros, esto es, intermediarios de Internet que prestan el servicio de red social, so pena de la imposición de sanciones a éstos, ante el incumplimiento de determinadas obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la baja de contenidos o de la entrega de información a las autoridades administrativas.

En conclusión, haciendo una analogía, la norma impone sanciones a los constructores de las autopistas por donde transitan los contenidos, en lugar de dirigirlas a los conductores infractores que hacen mal uso de las vías.

Sobre este punto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión promueve que las responsabilidades ulteriores sean impuestas sobre los autores de los contenidos ilícitos y no sobre los intermediarios.

En el denominado “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente” de Marzo de 2017, emitido por la OEA, se señala que el aplicar la responsabilidad objetiva a los intermediarios de Internet, que responsabiliza al intermediario por cualquier contenido considerado ilícito en su plataforma, sería incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por ser desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática. Además se indica, que este tipo de medidas promueve el monitoreo y la censura de los intermediarios para con sus propios usuarios.

“La Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet” antes mencionada, establece textualmente que: “como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre “notificación y retirada” que se aplican actualmente)”

d) Por otra parte, convierte a los proveedores de servicios de redes sociales en censores, los pone en el rol de juzgadores y decidores de la información o contenido ilegal, una facultad que no les corresponde a empresas privadas sino a un juez competente, previo el debido proceso y la correspondiente orden judicial, lo cual contravendría expresas normas constitucionales.

“Art. 76 numeral 3

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. “

“Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.”

Este tipo de regulaciones puede ser muy nociva para el ejercicio de los derechos en internet, puesto que podría traer como consecuencia, el abuso de la herramienta de reclamos ante los proveedores de servicios, solicitando la remoción de contenido lícito; y a su vez, incentiva a los intermediarios a remover contenido legítimo y lícito por temor a enfrentar algún tipo de responsabilidad por el contenido subido por un tercero.

En definitiva, el uso de esta vía administrativa como mecanismo coercitivo para que los intermediarios de Internet den de baja contenidos podría convertirse a la postre en una herramienta de censura para el acceso a contenidos y para el ejercicio de la libertad de expresión.

El Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de la ONU recomendó a los intermediarios que toda restricción de éstos derechos vaya precedida de una intervención judicial.

e) Es importante anotar que los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Integral Penal ya tipifican el delito de discriminación y actos de odio, en su orden respectivamente; y que es la respuesta idónea de un Estado ante el cometimiento de delitos en el entorno digital, que deben ser determinados por un juez competente, a través de un proceso legal con las garantías del debido proceso, contempladas en la normativa penal.

El Documento de “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente”, señala que las medidas de bloqueo o filtrado de contenidos tendientes a combatir el discurso de odio son medidas de ultima ratio, y que los Estados no deberían ejercer presiones ilegitimas sobre los intermediarios para restringir la circulación de contenidos a través del bloqueo o filtrado privado ni utilizar indirectamente los términos de servicio o reglas de comunidad para ampliar las bases de restricción legalmente establecidas.

f) Paralelamente, a la protección judicial, la mayoría de intermediarios de Internet, como los proveedores de servicios de redes sociales por ejemplo, tienen sus propios mecanismos de control y autoregulación de contenidos, que constan en los Términos y Condiciones de Uso, que los usuarios aceptan al usar las plataformas o aplicaciones; y en caso de ser infringidos tienen como consecuencia el bloqueo o baja de determinados contenidos, tales como: pornografía infantil, apología del delito, o que promuevan el odio.

En consecuencia, si la preocupación es la existencia de procedimientos de control, las empresas proveedoras de servicios de redes sociales y aplicaciones en Internet ya cuentan con estos procesos; siendo innecesario y perjudicial para el pleno ejercicio de los derechos humanos en el entorno digital que se establezca una vía administrativa gubernamental para vigilar la correcta aplicación del control de contenidos, que podría derivar en censura de contenidos lícitos, de interés público en detrimento de la libertad de expresión y acceso a la información; cuyos límites están ya fijados en la normativa a través de la responsabilidad penal ulterior.

g) Del título del proyecto de ley se desprende que la intención del mismo es evitar o reducir el cometimiento de los delitos de odio y discriminación a través de redes sociales o plataformas en Internet; sin embargo de la lectura del texto del proyecto, no se identifican acciones encaminadas al cese o reducción de este tipo de ilícitos.

La propuesta no contempla acciones preventivas como la alfabetización digital de los ciudadanos en el uso responsable de las redes; o el empoderamiento a los usuarios para la identificación de contenidos ilícitos y que sean neutralizados a través del debate público con un discurso que promueva la tolerancia; el establecimiento de políticas a favor del respeto o la tolerancia frente a distintas opiniones y discursos; o el fomento del respeto a las condiciones diversas y el reconocimiento de las diferencias; o medidas como el “counter-speech” o discurso contrario, que consiste en identificar el discurso de odio y contrarrestarlo o neutralizarlo con un discurso paralelo, antidiscriminatorio y tolerante.

En este sentido, el Documento de “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente”, desarrollados por la OEA en Marzo de 2017, expresa que: “La Relatoría Especial ha manifestado en otras oportunidades que solo a través de una política comprensiva y sostenida, que exceda las medidas legales e incluya mecanismos de prevención y educación, podrá combatirse efectivamente el discurso de odio y garantizarse el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas tanto en internet como fuera de ella”.

h) Es evidente que los delitos de odio y discriminación no se cometen únicamente en Internet, son conductas que se producen en distintos espacios de comunicación o interacción, por lo que si el objetivo es combatir esta problemática, lo coherente sería que la regulación de control se extienda a todos aquellos espacios en donde se producen tales atropellos; lo cual Al respecto, la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet del año 2001, señaló que el derecho a la libertad de expresión rige en internet como en cualquier otro medio de comunicación y que “los Estados no deben adoptar normas separadas que restrinjan el contenido de Internet”.

i) Este tipo de propuestas, afectan negativamente al país, pues nos aislan del contexto mundial en el que hoy por hoy, los Estados luchan por llegar a consensos en temas como la Gobernanza de Internet, en esfuerzos por establecer principios y normas universales que permitan el pleno desarrollo de Internet como instrumento de progreso y desarrollo social, cultural y económico.

El proyecto, a su vez, genera una imagen de control y regulación excesiva, en un espacio en donde se tiende a evitar un exceso de restricciones y regulaciones que terminan por asfixiar y entorpecer el desarrollo del potencial y las funcionalidades que ofrece Internet.

Finalmente, estas regulaciones dan señales contradictorias, frente a las políticas de fomento y desarrollo a la sociedad del conocimiento, del paso de una economía de recursos finitos hacia una economía del conocimiento.

IV FUENTES: